Adjunto a oficio Nº 131-98 de fecha 3 de abril de
1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala el
expediente contentivo del juicio que,
por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana Darlin Delgado Tortolero contra la empresa mercantil Globalnet, C.A., a fin de que la Sala
se pronuncie acerca de la consulta sobre la falta de jurisdicción declarada por
el Juez a-quo.
Por auto de fecha 6 de mayo
de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrado Dra.
Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta.
Por cuanto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la
estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó
los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron
el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000,
se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Antecedentes
Mediante escrito de fecha el 16 de mayo de 1997, recibido y admitido en
el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de septiembre de 1997,
la ciudadana Darlin Delgado Tortolero,
titular de la cédula de identidad Nº 7.134.364, debidamente asistida por
abogado, solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios
caídos, alegando que fue despedida injustificadamente de la empresa Globalnet, C.A., firma mercantil
inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, bajo el Nº 38, Tomo 70-B, en fecha 18 de diciembre de 1995, donde
prestaba sus servicios como Ejecutiva de Ventas, desde el 15 de julio de 1996
hasta el 14 de mayo de 1997, todo conforme a lo establecido en el artículo 116
y siguiente de la Ley Orgánica del trabajo.
Citada como fue la empresa demandada y siendo la oportunidad de la
contestación de la demanda, ésta lo hizo y se abrió el juicio a pruebas,
habiendo las partes promovido las mismas, solamente la actora evacuó las suyas.
Mediante diligencias de fechas 13 y 16 de febrero de 1998 y escritos de
fechas 3 y 11 de marzo de 1998, respectivamente, la apoderada judicial de la
parte demandada alegó: a) Que la presente solicitud de calificación de despido
no tenía validez, por cuanto no había sido presentada por ante ninguna
autoridad judicial competente, lo que constituiría un quebrantamiento de normas
de orden público; b) Que para la fecha que señala la solicitante que fue
despedida, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 1.757 del 19 de
marzo de 1997, que estableció inamovilidad laboral, sólo posible, previa
calificación del despido por el Inspector del Trabajo correspondiente; y c) Que
este Tribunal no debió haber admitido la presente solicitud, por cuanto el
procedimiento de calificación debía ser presentado y conocido por la
Inspectoría del Trabajo y en consecuencia, ese Tribunal debería declarar su
falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.
En fecha 30 de marzo de 1998, el Tribunal a-quo declaró su falta de
jurisdicción con respecto a la Administración Pública, argumentando que para la
fecha del despido de la trabajadora, se encontraba vigente el Decreto 1757 del
19-03-97, que estableció una inamovilidad específica para todos los
trabajadores y hasta por los 45 días siguientes, posteriormente prorrogados y
en este caso, la jurisdicción para conocer de los despidos violatorios de dicha
inamovilidad se los reservó la Administración Pública, a través de las
Inspectorías del Trabajo respectivas.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 1998, el apoderado de la
actora solicitó la consulta de la anterior decisión ante esta Sala
Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y
62 del Código de Procedimiento Civil.
II
Motivaciones
para decidir
Para decidir la
Sala observa:
El artículo 116
de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido,
ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno
o más trabajadores. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador
despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el
despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas
establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y
ordene su reenganche y pago de los salarios caídos y de conformidad con lo
establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sustrae
la jurisdicción del a- quo para calificar el despido otorgándola a la
Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 96 ejusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del
procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de
fuero sindical.
Ahora bien, en
la referida Ley se establecen las disposiciones que exigen la calificación
previa del despido por parte de las
Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en
un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que
para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente
administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez, b) Los trabajadores que gocen de fuero
sindical, c) Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y
d) Los que estén discutiendo convenciones colectivas, y, en el presente caso,
el Ejecutivo Nacional había dictado el Decreto Nº 1.757 el 19 de marzo de 1997,
prorrogado mediante Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 2.098 y Decreto
Presidencial Nº 1.882, en fechas 28-04-97 y 11-06-97, respectivamente. En
consecuencia, alegada como ha sido por la trabajadora demandante su despido en
fecha 14 de mayo de 1997, sin la previa calificación del despido, encontrándose
amparada por inamovilidad absoluta según la decisión presidencial antes
mencionada, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al
Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.
III
Decisión
En virtud de los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA QUE
CORRESPONDE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE, el conocimiento
para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos interpuesta por la ciudadana
DARLIN DELGADO TORTOLERO en
contra de la empresa mercantil GLOBALNET,
C.A., antes identificadas.
En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal
a-quo dictada en fecha 30 de marzo de 1998.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los dos (2) días del mes de
febrero de dos mil.- Años 189º
de la Independencia y 140º de la Federación.
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
CEM/hra.-