SALA POLITICO ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

Adjunto a oficio Nº 131-98 de fecha 3 de abril de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que,  por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos  incoara la ciudadana Darlin Delgado Tortolero contra la empresa mercantil Globalnet, C.A., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la consulta sobre la falta de jurisdicción declarada por el Juez a-quo.

            Por auto de fecha 6 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba  y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

Antecedentes

 

Mediante escrito de fecha el 16 de mayo de 1997, recibido y admitido en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de septiembre de 1997, la ciudadana Darlin Delgado Tortolero, titular de la cédula de identidad Nº 7.134.364, debidamente asistida por abogado, solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedida injustificadamente de la empresa Globalnet, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, Tomo 70-B, en fecha 18 de diciembre de 1995, donde prestaba sus servicios como Ejecutiva de Ventas, desde el 15 de julio de 1996 hasta el 14 de mayo de 1997, todo conforme a lo establecido en el artículo 116 y siguiente de la Ley Orgánica del trabajo.

Citada como fue la empresa demandada y siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta lo hizo y se abrió el juicio a pruebas, habiendo las partes promovido las mismas, solamente la actora evacuó las suyas.

Mediante diligencias de fechas 13 y 16 de febrero de 1998 y escritos de fechas 3 y 11 de marzo de 1998, respectivamente, la apoderada judicial de la parte demandada alegó: a) Que la presente solicitud de calificación de despido no tenía validez, por cuanto no había sido presentada por ante ninguna autoridad judicial competente, lo que constituiría un quebrantamiento de normas de orden público; b) Que para la fecha que señala la solicitante que fue despedida, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 1.757 del 19 de marzo de 1997, que estableció inamovilidad laboral, sólo posible, previa calificación del despido por el Inspector del Trabajo correspondiente; y c) Que este Tribunal no debió haber admitido la presente solicitud, por cuanto el procedimiento de calificación debía ser presentado y conocido por la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia, ese Tribunal debería declarar su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

En fecha 30 de marzo de 1998, el Tribunal a-quo declaró su falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, argumentando que para la fecha del despido de la trabajadora, se encontraba vigente el Decreto 1757 del 19-03-97, que estableció una inamovilidad específica para todos los trabajadores y hasta por los 45 días siguientes, posteriormente prorrogados y en este caso, la jurisdicción para conocer de los despidos violatorios de dicha inamovilidad se los reservó la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo respectivas.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 1998, el apoderado de la actora solicitó la consulta de la anterior decisión ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

Motivaciones para decidir

 

 

Para decidir la Sala observa:

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Así mismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sustrae la jurisdicción del a- quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical.

Ahora bien, en la referida Ley se establecen las disposiciones que exigen la calificación previa del despido por parte de  las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez, b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) Los que estén discutiendo convenciones colectivas, y, en el presente caso, el Ejecutivo Nacional había dictado el Decreto Nº 1.757 el 19 de marzo de 1997, prorrogado mediante Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 2.098 y Decreto Presidencial Nº 1.882, en fechas 28-04-97 y 11-06-97, respectivamente. En consecuencia, alegada como ha sido por la trabajadora demandante su despido en fecha 14 de mayo de 1997, sin la previa calificación del despido, encontrándose amparada por inamovilidad absoluta según la decisión presidencial antes mencionada, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.

III

Decisión

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE CORRESPONDE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana  DARLIN DELGADO TORTOLERO en contra de la empresa mercantil GLOBALNET, C.A., antes identificadas.

            En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal a-quo dictada en fecha 30 de marzo de 1998.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de  febrero  de dos mil.- Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

 

 

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

Magistrado

 

La Secretaria

 

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

 

Exp. Nº 14.628

CEM/hra.-